Si tal cual como decís vos... es un lindo numerito... pero sabes que sigo teniendo mis dudas a raíz de un fallo de la CNTrab. Sala IV., en donde la cámara revoca el fallo de primera instancia y hace prosperar el calculo de la multa del art. 8 por el tiempo en que prestó servicios que eran 143 meses. Acá te mando el fallo por el cual surgió mi duda:
Voces: ASOCIACION DEPORTIVA ~ CONTRATO DE TRABAJO ~ DEPORTE ~ DERECHOS DEL TRABAJADOR ~ LEY NACIONAL DE EMPLEO ~ MULTA ~ PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION BIENAL ~ RELACION DE DEPENDENCIA ~ RELACION LABORAL ~ REMUNERACION ~ TRABAJO NO REGISTRADO
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV(CNTrab)(SalaIV)
Fecha: 29/02/2008
Partes: Neira, Daniel Angel c. Asociación Civil Club Atlético Chacarita Juniors
Publicado en: LA LEY 25/06/2008, 10
Hechos:
Un trabajador que realizó tareas como director técnico para un club deportivo, inició demanda por despido. El juez de grado consideró acreditado el vínculo laboral invocado y admitió la indemnización del art. 8° de la ley 25.323, pero aplicando el plazo prescriptivo a la remuneración computable. La Cámara revocó el fallo del a quo en cuanto a éste último punto.
Sumarios:
1. Corresponde revocar la sentencia que, si bien admitió la procedencia de la indemnización prevista en el art. 8° de la ley 24.013 (DT, 1991-B, 2333), estimó que debía aplicarse el plazo prescriptivo a la remuneración computable, pues el término de la prescripción de las obligaciones previstas en los arts. 8°, 9 y 10 de la ley citada comienza a correr al vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de dicha norma, y no desde la exigibilidad de cada una de las remuneraciones que sirven de base para su cálculo.
2. Debe concluirse que entre el trabajador y el club deportivo demandado existió un contrato de trabajo, pues se encuentra acreditado que el actor prestó servicios en relación de dependencia para éste como director técnico de las divisiones inferiores, en tanto recibía órdenes respecto de la forma de organizar y desarrollar las tareas y un pago mensual por ellas.
Texto Completo: 2ª Instancia.— Buenos Aires, febrero 29 de 2008.
El doctor Guisado dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda (fs. 324/331) se alzan el actor (fs. 341/342), la demandada (fs. 331/333) y el perito contador (fs. 336).
II) La demandada se agravia, en síntesis, porque la a quo consideró que el actor era un trabajador dependiente del Club, cuando en realidad — sostiene— sólo habría sido "un colaborador integrante de la subcomisión de Fútbol Juvenil, con cargos diferentes como aguatero o planillero", que habría desempeñado funciones en forma gratuita.
La queja no merece trato favorable, pues aun cuando por vía de hipótesis se aceptara que el actor haya sido un integrante de la subcomisión referida, lo cierto es que la prueba documental, testifical e informativa (prolijamente analizada por el Dr. Pérez) demuestra categóricamente que Neira prestó servicios personales en relación de dependencia para la demandada a cambio de una remuneración, lo cual encuadra en las definiciones de los arts. 21 y 22 de la LCT.
En efecto, como lo admite el propio recurrente a fs. 332 vta., los testigos coincidieron en afirmar que el actor era director técnico de las divisiones inferiores, trabajaba los días de semana por la tarde, recibía órdenes respecto de la forma de organizar y desarrollar las tareas, y recibía un pago mensual.
No se comprende la insistencia de la demandada en atribuir un carácter "gratuito" a la prestación del actor cuando — reitero— los testigos sostuvieron que éste percibía un sueldo. Es más: la propia recurrente admite en su memorial que Neira cobraba un importe mensual, aunque pretende asignarle el carácter de "viático y…devolución de los gastos incurridos" (sic, fs. 332). Tal imputación resulta no sólo tardía (dado que nada se dijo al respecto en el responde) sino además infundada, ya que: a) la apelante ni siquiera indica cuáles serían los supuestos "gastos" que justificarían el pago de viáticos o reintegros; b) no hay tampoco la menor prueba (o cuanto menos, indicio) de que el actor hubiera realizado tales supuestos gastos; c) la demandada no acompañó recibos ni ningún otro elemento que permitiera siquiera suponer que las sumas que ahora reconoce haberle abonado a Neira, pudieran haber sido pagadas con imputación a viáticos o a reintegro de gastos; d) por el contrario, los testigos mencionados, hablaron concretamente de "sueldo" o "remuneración" (ver fs. 284, 295 y 297).
Tampoco resultan fundadas las impugnaciones de la recurrente acerca de la aplicación de los arts. 55 y 57 de la LCT.
Digo esto, pues la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que la presunción del art. 55 de la LCT también rige cuando, como en el caso, el trabajador no se halla registrado en el libro de sueldos y jornales a pesar de que debía estarlo (CNAT, Sala III, 23/11/06, S.D. 88.324, "Coronel, Héctor Luis c. Mantel SRL y otro s/despido").
Lo mismo cabe decir de la presunción del art. 57 del mismo cuerpo legal, dado que (según surge del informe del Correo, fs. 268-I/274) la demandada sólo contestó el telegrama de despido indirecto, pero, en cambio, guardó silencio respecto de la intimación que precedió a la ruptura.
Sugiero entonces confirmar el pronunciamiento en lo principal que decide.
III) A su vez, el actor se queja porque el a quo, si bien admitió el reclamo de indemnización del art. 8° de la ley 24.013, estimó que debía aplicarse el plazo prescriptivo a la remuneración computable y, consecuentemente, liquidó ese rubro en función del 25% de la retribución devengada durante los últimos dos años.
La queja merece trato favorable, pues los arts. 8°, 9° y 10 de la ley 24.013 no establecen obligaciones de tracto sucesivo que puedan ser divididas en períodos, sino indemnizaciones únicas que, de conformidad con lo establecido por el art. 256 LCT, comienzan a prescribir a partir de su exigibilidad (esta Sala, S.D. 90.800 del 21/9/05, "Carrasco Delfino, Martha Guadalupe c. Beautimax S.R. s/despido"; íd., S.D. 91.710 del 20/6/06, "Ortiz, Alfredo Aurelio c. Soler, Roberto Claudio s/despido"; íd., S.D. 91.456 del 5/6/06, "Sánchez, María Cristina c. Ongarato, Rubén Andrés y otros s/despido"; CNAT, Sala X, 18/06/03, "Lucano, Marcelo A. c. Asociación Mutual Trabajadores de las Universidades Nacionales", LNL 2004-7-435). Salvo la disposición establecida en el art. 11, in fine de la misma ley — según la cual a efectos de calcular las indemnizaciones de los arts. 8°, 9° y 10 sólo se computarán las remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nacional de Empleo— no existe para atrás límite alguno en el cómputo de los salarios, ya que éstos funcionan sólo como módulo de cálculo y, al no ser créditos ni derechos, no se encuentran sujetos a extinguirse por prescripción (CNAT, Sala X, causa "Lucano", citada precedentemente; Etala, Carlos A., "La regularización del empleo no registrado", p. 97; García Vior, Andrea E., "La naturaleza de las multas de la Ley Nacional de Empleo y la facultad de intimar prevista en el art. 11. Su vinculación con el instituto de la prescripción", LNL 2004-7-438).
De ahí que el término de prescripción de las obligaciones derivadas de las indemnizaciones previstas en los citados arts. 8°, 9° y 10 de la ley 24.013 comienza a correr al vencimiento del plazo establecido en el art. 11 de la misma ley (esta Sala, causas "Carrasco Delfino" y "Ortiz", citadas; CNAT, Sala VI, 24/04/03, "Mateos, Miguel S. c. Fiorot, Mirta G."; CNCom., Sala A, 13/5/03, "Instituto Antártida S.A. s/concurso preventivo, incidente de revisión por Fernández, María del Carmen; CSJ Tucumán, Sala Laboral y Cont. Adm., 30/8/01, "Charcas, Hugo Humberto y otros c. Conafo S.A. s/despido") y no desde la exigibilidad de cada una de las remuneraciones que sirven de base para su cálculo, como erróneamente lo entendió el a quo.
Asimismo, le asiste razón al recurrente en cuanto al cómputo del SAC, ya que este concepto integra las "remuneraciones devengadas" a las que alude el citado art. 8° de la ley 24.013.
Por todo ello, y sobre la base del tiempo de servicios (143,42 meses) y la remuneración devengada ($ 1.200 mensuales, más la incidencia del SAC) reconocidos en el fallo apelado, corresponde elevar el importe de la indemnización del art. 8° de la ley 24.013 a la suma de $ 46.610 (25% de 1.200 x 1,0833 x 143,42) y, consecuentemente, reajustar el monto de condena a la suma total de $ 109.222 (69.812 - 7.200 + 46.610), con más sus intereses en la forma establecida en origen.
IV) Dado que el actor no se encontraba registrado en los libros laborales, el perito no pudo contestar la mayoría de los puntos solicitados, limitándose a informar sobre la regularidad de los registros y a practicar una liquidación sobre la base de los datos de la demanda. En consecuencia, no alcanzó a realizar un verdadero peritaje, por lo que no cabe ajustarse estrictamente a las pautas arancelarias (que presuponen la emisión de un dictamen). Sugiero entonces fijar sus honorarios en el 2% del monto total de condena, incluidos los intereses (art. 38, L. O.).
V) En síntesis, voto por: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, elevando el monto de condena a la suma total de $ 109.222 (69.812 - 7.200 + 46.610), con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Elevar los honorarios del perito contador al 2% del monto total de condena, incluidos los intereses. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada, regulando los honorarios de los letrados de ambas partes en el 25% de los fijados en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).
La doctora Guthmann dijo:
Que adhiere por análogos fundamentos al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Confirmar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda, elevando el monto de condena a la suma total de $ 109.222 (69.812 - 7.200 + 46.610), con más sus intereses en la forma establecida en origen. 2) Elevar los honorarios del perito contador al 2% del monto total de condena, incluidos los intereses. 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada, regulando los honorarios de los letrados de ambas partes en el 25% de los fijados en la anterior instancia (art. 14, ley 21.839). — Héctor César Guisado.— Diana María Guthmann.